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Que en la Resolución N° 00261-1-2007 este Tribunal ha precisado que procede la deducción de gastos financieros si se cumple con lo siguiente: (i) La relación causal de los gastos con la actividad generadora de renta debe apreciarse bajo los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y según el “modus operandi” de la empresa, (ii) Los gastos financieros deben acreditarse no solo con su anotación en los registros contables, sino también con información sustentatoria y/o análisis como el flujo de caja, que permitan examinar la vinculación de los endeudamientos con la obtención de rentas gravadas y/o mantenimiento de la fuente, y (iii) Los préstamos hayan fluido a la empresa y hayan sido destinados a la realización de sus fines como al mantenimiento de la fuente. FECHA: Lima, 13 de noviembre de 2020. [1] Correspondiéndole a XXXX XXXXX XXXXX X X XXX, XXXXX XXXX XXXXXX, XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX y XXXXX XXXXX XXXXX X X XXX, las sumas de X XXX XXXXX, X XXX XXXXX, X XX XXXX y X XX XXXXX, respectivamente. Que en cuanto al reparo por activos fijos cargados a gastos, sostiene que la Administración sin efectuar mayor análisis sino únicamente citando normas contables, considera que los gastos debieron activarse a fin de que sean deducidos vía depreciación; y que no se ha acreditado de manera fehaciente que tales gastos cumplan con las características señaladas por la Norma Internacional de Contabilidad NIC 16 para ser considerados como parte del activo fijo de la empresa. Que mediante escrito de 19 de noviembre de 2015, de fojas 3892 a 3895, la recurrente señaló que debido a que no contaba con fondos para pagar los dividendos a sus accionistas, estos optaron por no exigir el pago y que ese dinero se destinaría a cubrir los gastos corrientes del negocio, lo cual evidencia que tales préstamos se vinculaban con la generación y/o mantenimiento de la renta gravada; y que el hecho que los accionistas no hubieran efectuado un desembolso a favor de la compañía, no significaba que no se hubiese generado el préstamo o financiamiento que la obligara a reconocer y pagar intereses. Que complementando el criterio anterior, en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 01317-1-2005 se ha indicado que para la sustentación de gastos financieros no resulta suficiente el registro contable del abono del préstamo en el Libro de Caja y Bancos, sino que es necesaria la presentación de información que acredite su destino, por ejemplo, a través de un “Flujo de Caja” que demuestre el movimiento del dinero y su utilización en adquisiciones, pagos a terceros, pago de planillas, entre otros, así como la documentación sustentatoria de dichas utilizaciones y/o análisis que permitan examinar la vinculación de los préstamos con la obtención de las rentas gravadas. 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Que el artículo 62 del anotado código indica que la facultad de fiscalización de la Administración Tributaria se ejerce en forma discrecional, de acuerdo con lo establecido por el último párrafo de la Norma IV de su Título Preliminar; y, que el ejercicio de la función fiscalizadora incluye la inspección, investigación y el control del cumplimiento de obligaciones tributarias, incluso de aquellos sujetos que gocen de inafectación, exoneración o beneficios tributarios. Impuesto a la Renta. ¿Hasta cuándo las entidades públicas podían identificar contratos CAS a plazo... TUO del Código Procesal Civil [actualizado 2022], Nuevo Código Procesal Penal peruano [actualizado 2022]. Similar redacción se mantuvo con la modificación del referido artículo efectuada mediante Ley N° 29999, publicada el 13 marzo de 2013. Sumilla RTF: 00861-2-2001. Que en cuanto a la observación de la Administración referida al ingreso del dinero a la empresa, de la evaluación conjunta de la documentación antes glosada se aprecia que en el caso de autos existieron dos operaciones, una primera de distribución de utilidades pagadas parcialmente a los accionistas, y otra posterior de préstamos de los accionistas por el monto de las utilidades no pagadas. Que la recurrente presentó el correo electrónico de 1 de abril de 2013, de foja 3465 vuelta, entre la recurrente y personal de la XXXXXXXXX XX XXXXXX X XXXX, en los que se alude la coordinación de recoger las facturas anuladas N° 001-XXXXX y 001-XXXXX; mientras que en el correo electrónico de 3 de abril de 2013, de foja 3465, se advierte que la recurrente manifestó a su cliente que no había ya la necesidad de devolver las facturas sino que solicitaba que se confirme la persona a quien iba a entregar la nota de crédito con las nuevas facturas emitidas. Con nuestro conocimiento y experiencia en fiscalizaciones de SUNAT, venimos asesorando a diversas empresas a nivel nacional que nos permiten ofrecerle una solución garantizada. Formato: PDF DOC DOCX PPS PPT ODP ODT ODS XLS XLSX RTF. Que posteriormente, mediante el Requerimiento N° XXXXXXXXXXXX notificado el 13 de noviembre de 2015, de fojas 3916 a 3919, emitido al amparo del artículo 75 del Código Tributario, la Administración solicitó a la recurrente que presentara sus descargos a las observaciones formuladas durante la fiscalización, según detalle contenido en su respectivo Anexo N° 1 de foja 3916, referidas los cargos a la cuenta contable 67- Gastos financieros que corresponden a intereses por concepto de préstamos de sus accionistas, que no cumplían con la causalidad del gasto por la suma de X XXX XXXX; Nota de Crédito N° 001- XXX no sustentada y diferencia de ingresos respecto de la base de cálculo de los pagos a cuenta. Webdeba colmar la jurisprudencia. • Levantamiento de embargos y cobranzas coactivas. La Cámara de Comercio de Lima (CCL) recuerda a las empresas que el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) del ejercicio 2020, que no fue aplicado contra los pagos a cuenta y de regularización del Impuesto a la Renta, será devuelto por la Sunat o mediante la compensación con otros impuestos. Que obran en autos las Facturas N° 001-XXXXX, 001 -XXXXX, 001 -XXXXX, 001-XXXXX, 001 -XXXXX, 001-XXXXX, 001-XXXXX y 001-XXXXX observadas, de fojas 1107, 1110, 1117, 1119, 1125, 1128, 1131 y 1135, emitidas por XXXX XXXXXX XXXXX X X XXX, XXXXX XXXXXX XXXXX XXXX, XXXXXX XXXXX XXXXXXXX y XXXXXX XXXXX XXXXX X X XXX, por concepto de intereses correspondientes a los períodos de 1 de enero al 30 de junio y 1 de julio al 31 de diciembre de 2013 según contrato de préstamo de X de XXXX de 2010, a las cuales se les aplicó la retención por el Impuesto a la Renta de segunda categoría, así como los documentos “Planilla de Pago” en los que se da cuenta de su cancelación mediante cheques, de fojas 1108, 1110, 1117, 1119, 1126, 1129, 1132 y 1134. Que en cuanto a lo alegado por la recurrente en el sentido que el no haber consignado el plazo para la devolución de los préstamos en los contratos suscritos, de ninguna manera le quita la naturaleza de préstamo más aún que el Código Civil no sanciona con causal de nulidad la falta de consignación de una fecha de devolución del préstamo; cabe señalar que no se aprecia que dicho argumento hubiera sido el sustento del presente reparo sino que se advierte que la Administración reparó los intereses generados en el año 2013 por préstamos de accionistas, al considerar que no cumplían con el principio de causalidad, centrándose en que la documentación presentada no sustentaba el ingreso del dinero a la empresa, ni que se hubiese destinado a operaciones gravadas, situaciones que se han analizado precedentemente; no resultando atendible dicho alegato. Webantes de que surtiera efecto la citada sentencia, cuyas impugnaciones en sede administrativa aún se encuentran en trámite. Av. Encontramos, incluso, aspectos particulares que chocan ⦠Que asimismo, la Administración reparó la base de cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a junio y agosto a diciembre de 2013 por diferencias entre los ingresos declarados y registrados, por lo que emitió las Resoluciones de Determinación N° XXX-XXX-XXXXX a XXX-XXX-XXXXXX y XXX- XXX-XXXXXX a XXX-XXX-XXXXXX[2], así como las Resoluciones de Multa N° XXX-XXX-XXXXXX a XXX-XXX-XXXXX, giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, de fojas 4293 a 4309 y 4369 a 4390. Que cabe señalar que mediante escrito de 14 de diciembre de 2015, de fojas 3757 y 3758, la recurrente reiteró lo señalado en su escrito del 19 de noviembre de 2015 y a la vez indicó que la Resolución del Tribunal Fiscal N° 07476-3-2009 y el artículo 1648 del Código Civil, no le resultan aplicables, toda vez que la jurisprudencia se pronuncia respecto de un caso en que el beneficiario del préstamo obtiene los fondos mediante una transferencia bancaria, mientras que el Código Civil es una norma supletoria a donde se recurre ante la falta de regulación en los contratos celebrados; añadió que el hecho que los accionistas no hubieran efectuado un desembolso a su favor, no significa que no se haya generado un préstamo por lo que interpretar de manera literal lo establecido en dicho cuerpo normativo, significaría que hubiera tenido que transferir a sus accionistas el monto que les correspondía por concepto de dividendos para que luego ellos transfieran dichos montos a la Compañía, lo que generaría mayores costos en comisiones bancarias o pagos por concepto del ITF. A su vez, en sus cláusulas sexta las partes acordaron que los contratos de préstamo estarían vigentes mientras subsistiera la obligación de pagar a los accionistas cualquier suma de dinero conforme con dichos contratos, y culminaría con el pago total de toda suma adeudada bajo dichos contratos. Codigo Civil Para El Edo De Mexiico 2011 DOC, Página 2 13700 Libros DOC de Codigo Civil Para El Edo De Mexiico 2011. Que mediante el Anexo N° 1 al Requerimiento N° XXXXXXXXXXX, de fojas 4041 a 4058, notificado mediante acuse de recibo el 9 de julio de 2015, la Administración solicitó a la recurrente sustentara, presentando la documentación respectiva, entre otros, la causalidad de los gastos contabilizados en la cuenta contable 67-Gastos financieros, respecto de las operaciones detalladas en el Anexo N° 08 de dicho requerimiento de foja 4042 (intereses); que explicara documentariamente el motivo de emisión de las notas de crédito indicadas en el Anexo N° 9 (entre ellas la Nota de Crédito N° 001-XXX), de foja 4041; y que proporcionara la documentación que desvirtúe la diferencia de ingresos detectada a efecto de determinar la base de cálculo de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a junio y agosto a diciembre de 2013 según detalle contenido en el Anexo N° 3, de foja 4048. Que el numeral 1 del artículo 62-A del mencionado código señala que el procedimiento de fiscalización que lleve a cabo la Administración Tributaria debe efectuarse en un plazo de un (1) año, computado a partir de la fecha en que el deudor tributario entregue la totalidad de la información y/o documentación que fuera solicitada por la Administración Tributaria, en el primer requerimiento notificado en ejercicio de su facultad de fiscalización. Que con relación a las resoluciones de multa, indica que estas tienen vinculación con las resoluciones de determinación impugnadas, por lo que también deberán ser dejadas sin efecto. Resolución de Observancia Obligatoria: RTF Nº 2015-A-07957. ¿Puedes resolverlas? Que el citado criterio tiene carácter vinculante para todos los vocales de este Tribunal, de acuerdo con lo dispuesto por el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2002-10 de 17 de setiembre de 2002. "; por lo que se deja sin efecto la sanción impugnada. WebY, en caso de constituir precedente de observancia obligatoria (supuesto node observancia obligatoria (supuesto no aplicable a la presente sentencia), todo óraplicable a la presente ⦠Que de lo actuado se aprecia que la Administración reparó los intereses generados en el año 2013 por préstamos de accionistas, al considerar que no cumplían con el principio de causalidad, centrándose en que la documentación presentada no sustentaba el ingreso del dinero a la empresa, ni que se hubiese destinado a operaciones gravadas. Asimismo, la Administración emitió la Resolución de Determinación N° XXX-XXX- XXXXX por el pago a cuenta del Impuesto a la Renta de julio de 2013, con importe S/ XXXX sin efectuar reparo alguno, esto es, conforme con lo consignado por la recurrente en su declaración jurada, de fojas 3669 y 4303. Último Mensaje por Miguel Torres hace 10 meses . Que en el caso de autos, mediante la Carta N° XXXXXXXXXX-01 SUNAT y Requerimiento N° XXXXXXXXXXX, de fojas 3431, 3432 y 3438, notificados el 30 de junio de 2014[1], la Administración inició a la recurrente un procedimiento de fiscalización definitiva respecto del Impuesto a la Renta de Tercera Categoría de enero a diciembre de 2013, en virtud del cual reparó la renta neta imponible del Impuesto a la Renta del ejercicio 2013 por i) activos fijos cargados a gastos por X XXX XXXXX, ii) cargo a gastos de intereses por préstamos no acreditados por X XXX XXXXXX, y iii) emisión de notas de crédito no acreditadas por X XX XXXXX; por lo que emitió la Resolución de Determinación N° XXX-XXX-XXXX, así como la Resolución de Multa N° XXX- XXX-XXXXX, girada por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario, de fojas 4310 a 4368, 4391 y 4392. Que mediante el punto 3 del Anexo N° 01 del Resultado del Requerimiento N° XXXXXXXXXXX, de fojas 3959 a 3961, la Administración dio cuenta de la respuesta de la recurrente y de los medios probatorios presentados e indicó que no se había cumplido con acreditar fehacientemente la emisión de la Nota de Crédito N° 001-XXX por concepto de anulaciones de facturaciones emitidas por servicio no efectuado de abastecimiento, ni se presentó documentación adicional que acredite que el producto facturado nunca salió o que sustente que la anulación de la operación se hubiera efectuado con la emisión de una nueva factura por los importes correctos. RSS Miguel ⦠Que al respecto, mediante el Requerimiento N° XXXXXXXXXXX, emitido al amparo del artículo 75 del Código Tributario, se le comunicó a la recurrente los reparos por cargo a gastos de intereses por préstamos no acreditados y por la emisión de la Nota de Crédito N° 001-XXX no acreditada, solicitándole sus descargos, siendo que tales observaciones fueron formuladas previamente en el requerimiento cursado en el procedimiento de fiscalización (Requerimiento N° XXXXXXXXXXX), no solicitándose documentación adicional a la requerida. 452 Visitas. [3] Monto que resulta de restar al remanente de X X XXX XXXXX, la retención de 4,1% por el Impuesto a la Renta a los dividendos. La RTF No. Que en consecuencia, la Administración emitió la Resolución Determinación N° XXX-XXX-XXXXXXX, de fojas 4310 a 4368, por Impuesto a la Renta del ejercicio 2013, por reparos por: i) cargo a gastos de intereses por préstamos no acreditados por X XXX XXXXXX, ii) emisión de notas de crédito no acreditada por X XXXXXX; y iii) activos fijos cargados a gastos por X XXX XXXXX. Esta ⦠75 del... “La notificación del requerimiento emitido al amparo del segundo párrafo del artículo 75 del, Presentan denuncia constitucional contra Francisco Sagasti y dos exministros del Interior, URGENTE: Fiscal de la Nación abre investigación contra Dina Boluarte por…, Feminicidio: las características del arma y su idoneidad denotan la posibilidad…, Cinco presupuestos de toda desvinculación procesal [Casación 616-2021, Junín], Confirman suspensión de servidor responsable de la contratación de ‘Richard Swing’…, El paso del tiempo hace imposible la realización de una pericia…, Ideas de regalos por Navidad para abogados y abogadas, LP busca la revancha en partido de fútbol contra el Instituto…, 7 series de Netflix que debes ver si eres abogado o…, Hacia un diagnóstico para el mercado laboral peruano, Deloitte: ¿qué mecanismos legales se debe emplear para reemplazar la firma…, Cuando un juez sufre por un hijo… [publicación viral], Padre cambia de género en sus documentos porque en su país…, Seminario: Liderazgo y habilidades blandas para profesionales del derecho, El rey de los ternos en Gamarra… estudió derecho. Jurisprudencia destacada: Código Tributario RTF 3997-7-2021 de 7-5-21 Ver jurisprudencia >> https://bit.ly/3HLhPzB Recomendado por John Grados !Hola! En este caso, en la resolución correspondiente el Tribunal Fiscal señalará que constituye jurisprudencia de observancia obligatoria y dispondrá la publicación de su texto en el diario oficial. Acuerdo de Sala Plena: Acuerdo N° 2015-10. ii) No se sancionará por no realizar el depósito en el plazo establecido o realizarlo antes del inicio del traslado, siempre que el sujeto obligado acredite el pago del íntegro del depósito de la detracción. Inicio, 11 de enero, Curso completo de responsabilidad civil. Que el numeral 1 del artículo 10 del Reglamento de Comprobantes de Pago, aprobado mediante Resolución de Superintendencia N° 007-99-SUNAT establece que las notas de crédito se emiten por concepto de anulaciones, descuentos, bonificaciones, devoluciones y otros. Que en el resultado del Requerimiento N° XXXXXXXXXXX, de foja 3787, la Administración dio cuenta de lo señalado por la recurrente, no obstante mantuvo el reparo al no haber presentado documentación sustentatoria que acredite que la referida nota de crédito fue emitida para anular facturas por un servicio no efectuado de abastecimiento. RSS Miguel ⦠caminos del Inca 390 Of. [2] La recurrente distribuyó dividendos a XXXX XXXXX XXXXX X X XXX, XXXXX XXXX XXXXXX, XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXX y XXXX XXXXXX XXXX X X XXX, por los montos de X XXX XXXXX, X XXX XXXX, S/ XX XXXXXX y X XX XXXX, respectivamente, los cuales suman el total de X XXXXXXXX, esto es los X XXX XXXXX distribuidos menos la retención por el Impuesto a la Renta a los dividendos (4,1%), señalados en la cláusula primera del contrato de préstamo. WebFormato: PDF DOC DOCX PPS PPT ODP ODT ODS XLS XLSX RTF. Que mediante el punto 1 del Anexo N° 01 del Requerimiento N° XXXXXXXXXXX, de foja 4057, la Administración solicitó a la recurrente que sustentara por escrito y que proporcionara la documentación que desvirtúe las diferencias que se determinaron entre la comparación de la sumatoria registrado como ingreso mensual en la clase 7 del Libro Mayor y la base imponible de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta declarado en los periodos de enero a junio y agosto a diciembre de 2013; y cuyo detalle se muestran en los Anexos N° 02 al 06 adjuntos al citado requerimiento, de fojas 4045 a 4049. En el domicilio fiscal de la recurrente (de acuerdo con la información consignada en el Comprobante de Información Registrada de fojas 3573 a 3583), mediante acuse de recibo, de fojas 3433 y 3437, consignándose el nombre y firma de la persona con quien se entendió la diligencia, de conformidad con lo previsto por el inciso a) del artículo 104 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, que señalaba que la notificación de los actos administrativos se realizaría por correo certificado o por mensajero, en el domicilio fiscal, con acuse de recibo o con certificación de la negativa a la recepción efectuada por el encargado de la diligencia, y que el acuse de recibo debía contener, como mínimo: (i) Apellidos y nombres, denominación o razón social del deudor tributario, (ii) Número de RUC del deudor tributario o número del documento de identificación que corresponda, (iii) Número de documento que se notifica, (iv) Nombre de quien recibe y su firma, o la constancia de la negativa, y (v) Fecha en que se realiza la notificación. INTERESADO: XXX XX XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXX XXXX Han publicado en el Diario Oficial âEl Peruanoâ, la Resolución del Tribunal Fiscal de Observancia Obligatoria N°03885-8-2021, a través de la cual se desprende un ⦠WebRTF de Observancia Obligatoria Nº 03885-8-2021 âSi bien la normatividad aplicable al Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), no permite la compensación automática del ⦠Que por el reparo por emisión de notas de crédito no acreditadas manifiesta que durante el ejercicio 2013 acordó prestar el servicio de verificación y control de abastecimiento a la XXXXXXXXXX XX XXXXXX X XXXX, pero que durante los meses de enero y febrero dicho servicio no fue prestado debido a que las negociaciones respecto del alcance del servicio recién se culminaron en el mes de abril de dicho año, emitiendo por error las Facturas N° 001-XXXXX y 001-XXXXX; por lo que el 5 de abril del 2013 anuló las citadas facturas girando la Nota de Crédito N° 001-XXX. Que de acuerdo con el inciso a) de la citada ley, serán deducibles los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o para mantener su fuente productora. Que sobre el particular, este Tribunal ha establecido en las Resoluciones N° 6746-2-2006 y 4831-9-2012, entre otras, que los comprobantes de pago que contengan operaciones de servicios pueden ser anulados en forma parcial o total, siempre y cuando se demuestre de manera fehaciente que el servicio no se llegó a prestar. Que en cuanto a la determinación de los pagos a cuenta mensuales, se reafirma en lo señalado durante el procedimiento de fiscalización, en el sentido que han determinado de forma correcta los pagos a cuenta correspondientes al ejercicio 2013, por lo que no se han generado omisiones ni incurrido en infracciones. Jurisprudencia destacada: Código Tributario RTF 3997-7-2021 de 7-5-21 Ver jurisprudencia >> https://bit.ly/3HLhPzB Recomendado por John Grados !Hola! WebLa presente Resolución de observancia obligatoria confirma la solicitud de compensación del saldo no utilizado del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN). RTF de Observancia Obligatoria N° 0222-1-2020 - Régimen de Gradualidad. También puede utilizarse para notificarle los resultados de la evaluación efectuada a los descargos que hubiera presentado respecto de las observaciones formuladas e infracciones imputadas durante el transcurso del Procedimiento de Fiscalización. 2021-03 âLa participación del asociado, para los efectos del Impuesto a la Renta, califica como dividendo u otra forma de distribución de utilidades. ⦠Fecha de ⦠Que respecto al reparo por cargo a gastos de intereses por préstamos no acreditados, señala que la Resolución del Tribunal Fiscal N° 07476-3-2009 y el artículo 1648 del Código Civil, no le resultan aplicables, toda vez que tal jurisprudencia se pronuncia respecto de un caso en que el beneficiario del préstamo obtiene los fondos mediante una transferencia bancaria, mientras que el Código Civil es una norma supletoria a la que se recurre ante la falta de regulación en los contratos celebrados; y que el hecho que los accionistas no hubieran efectuado un desembolso a su favor, no significa que no se haya generado un préstamo, por lo que interpretar de manera literal lo establecido en dicho cuerpo normativo significaría que hubiera tenido que transferir a sus accionistas el monto que les correspondía por concepto de dividendos para que luego ellos transfieran dichos montos a la compañía, lo que generaría mayores costos en comisiones bancarias o pagos por concepto del ITF. Que conforme se ha indicado precedentemente, la recurrente sostiene que el procedimiento de fiscalización es nulo, por cuanto los Requerimientos N° XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX fueron notificados con posterioridad al plazo de un año que tenía la Administración para llevar a cabo dicho procedimiento. PROCEDENCIA: Lima Que de lo expuesto en los considerandos precedentes, se verifica que los Requerimientos N° XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, han sido notificados transcurrido el plazo de fiscalización establecido en el artículo 62-A del Código Tributario[4]. Que de los Anexos N° 2 y 5 de la Resolución de Determinación N° XXX-XXX-XXXXX, de fojas 4313 a 4326 y 4366, emitida por Impuesto a la Renta del ejercicio 2013, se advierte que la Administración reparó la renta neta imponible del citado tributo y período por gastos por intereses por los cuales no se acreditó la causalidad, por el importe de X XXX XXXXXX, sustentándose en el Resultado del Requerimiento N° XXXXXXXXXXX y Requerimiento N° XXXXXXXXXXXX y citando como base legal el inciso a) del artículo 37 de la Ley del Impuesto a la Renta. La SUNAT, en virtud de su facultad discrecional, establece que no se aplicarán sanciones a las infracciones cometidas con motivo de la reciente incorporación o reincorporación de bienes sujetos al SPOT, siempre que las operaciones se hayan realizado durante los primeros 60 días calendarios contados a partir del 16 de octubre de 2017, fecha en que entró en vigencia la norma que incorporo/reincorporo dichos bienes. Que al respecto, de conformidad con el artículo 20 del Texto Único Ordenado del Impuesto a la Renta, aprobado por Decreto Supremo N° 179-2004-EF, modificado por el Decreto Legislativo N° 1112, la renta bruta está constituida por el conjunto de ingresos afectos al impuesto que se obtuviera en el ejercicio gravable, siendo que cuando tales ingresos provengan de la enajenación de bienes, la renta bruta estaría dada por la diferencia existente entre el ingreso neto total proveniente de dichas operaciones y el costo computable de los bienes enajenados, siempre que dicho costo esté debidamente sustentado con comprobantes de pago, determinándose el ingreso neto total resultante de la enajenación de bienes deduciendo del ingreso bruto las devoluciones, bonificaciones, descuentos y conceptos similares que respondan a las costumbres de la plaza. Que de lo expuesto, se aprecia que el reparo materia de análisis consiste en el desconocimiento por parte de la Administración del ajuste realizado mediante Nota de Crédito N° 001-XXX a las ventas efectuadas por la recurrente a su cliente XXXXXXXXXX XX XXXXXX X XXXX, por no encontrarse sustentado dicho ajuste con documentación alguna. WebAd portas del reinicio de las actividades de algunos sectores empresariales de la economía, es importante recordar que la RTF 0222-1-2020 ha establecido, como precedente de ⦠Que conforme con el artículo 6 del citado reglamento, el resultado del requerimiento es el documento mediante el cual se comunica al sujeto fiscalizado el cumplimiento o incumplimiento de lo solicitado en el requerimiento. Agregó que adjuntó correos electrónicos que sustentan las negociaciones efectuadas para la prestación del servicio y que de su contenido se aprecia que las cotizaciones por dicho servicio recién fueron aprobadas en el mes de abril de 2013, por lo que no pudo haber prestado servicio alguno durante los meses de enero y febrero de 2013. Agregó que durante el ejercicio 2014 como consecuencia del resultado de las operaciones empresariales, se generó capital suficiente y excedente que le permitió afrontar los compromisos asumidos, por lo que tomó la decisión de pagar la totalidad del préstamo a los accionistas. WebLa Cámara de Comercio de Lima (CCL) recuerda a las empresas que el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) del ejercicio 2020, que no fue aplicado contra los pagos a cuenta ⦠Que posteriormente, el X de XXXXX de 2010, la recurrente celebró contratos de préstamo con los referidos accionistas XXXX XXXXX XXXXX X X XXX, XXXXX XXXX XXXXXX, XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX y XXXXX XXXXX XXXXX X X XXX, de fojas 1094 a 1106, en cuya cláusula primera se dio cuenta que en la junta general de accionistas antes señalada se aprobó la distribución de dividendos por X X XXX XXXX, y que de este monto únicamente se autorizó el pago de X XXX XXXX[1], por lo que quedó pendiente de pago a cada uno de ellos las sumas de X XXX XXXXX, X XXX XXXXX, X XXX XXXXX y X XXX XXXX, respectivamente, las cuales fueron otorgadas a la recurrente en calidad de préstamo para desarrollar su objeto social, a ser devuelto con una tasa de interés anual de 12,36%. Que posteriormente mediante los escritos de 19 de noviembre y 14 de diciembre de 2015, de fojas 3763 y 3914, la recurrente señaló que se reafirma en el hecho que ha determinado de forma correcta los pagos a cuenta correspondientes al ejercicio 2013, por lo que no se han generado omisiones y por tanto, tampoco se habrían incurrido en infracciones. Que no obstante, la información antes glosada contenida en el referido documento “Sustento Préstamo de Accionistas”, no se encuentra refrendada en documentación adicional que acredite los cálculos y proyecciones contenidos en este, ni el destino de los préstamos obtenidos y, por consiguiente, el cumplimiento del principio de causalidad del gasto observado. Que de otro lado, según el artículo 2 del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, aprobado por Decreto Supremo N° 085-2007-EF, modificado por Decreto Supremo N° 207-2012-EF, durante el procedimiento de fiscalización esta emitirá, entre otros, cartas, requerimientos y resultados del requerimiento. Que mediante Requerimiento N° XXXXXXXXXXX, fojas 3916 a 3918, emitido en virtud del artículo 75 del Código Tributario, la Administración comunicó el reparo efectuado en el resultado del Requerimiento N° XXXXXXXXXXX por nota de crédito no acreditada, solicitando sus descargos al mismo. 002250-2022-Servir/TSC-Segunda Sala], Feminicidio: las características del arma y su idoneidad denotan la posibilidad de causar daño —intención de matar— [RN 1275-2019, Lima Norte], El paso del tiempo hace imposible la realización de una pericia [RN 2935-2015, Loreto], Bienes propios de un cónyuge pueden responder por obligaciones personales del otro si es declarado insolvente [Res. RTF 06741-4-2020. ⢠Pulse , , o para seleccionar una tecla ... También es posible guardar los documentos escaneados como .rtf (Rich Text Format). actos administrativos a que se refiere el artículo 25° ⦠5 Introduzca los datos de seguridad obligatorios con el teclado en pantalla. ¿La compra de cervezas por el Día del Trabajador califica como gasto deducible del impuesto a la renta? La recurrente presentó una solicitud de compensación del saldo no utilizado del ITAN de los ejercicios 2012,2014 y ⦠Log in with Facebook Log in with Google. EXPEDIENTE: 13467-2016 Se cumple con el dato mínimo que consiste en indicar âel carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalizaciónâ, ⦠Que al respecto, se tiene que mediante Acta de Junta General de Accionistas de X de XXXXX de 2010, de fojas 99 y 100, los accionistas de la recurrente que representaban el 100% del capital social, acordaron distribuir parte de las utilidades acumuladas de los ejercicios económicos anteriores (X X XXX XXXX) a favor de los accionistas XXX XXXXX XXXXX X X XXX, XXXX XXXXX XXXXX XXXX, XXXXXX XXXXX XXXXXX X X XXX y XXXX XXXXX XXXXXXXX, de acuerdo con su participación, así como otorgar facultades al gerente general para que de acuerdo con las posibilidades de caja de la empresa, procediera al pago de los dividendos acordados y de ser necesario suscribiera contratos de mutuo con los accionistas por los dividendos pendientes de pago, hasta la total cancelación de los mismos. “De acuerdo con el artículo 154° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N°133-2013-EF, modificado por Ley N°30264, la presente resolución constituye jurisprudencia de observancia obligatoria, disponiéndose su publicación en el diario oficial “El Peruano” en cuanto establece el siguiente criterio: Si bien la normatividad aplicable al Impuesto Temporal a los Activos Netos, no permite la compensación automática del saldo no utilizado del referido impuesto contra otras deudas tributarias distintas a los pagos a cuenta y al pago de regularización del Impuesto a la Renta, ello no implica una prohibición para que la Administración efectúe dicha compensación a pedido de parte, de acuerdo con lo previsto por el artículo 40 del Código Tributario”. Manual de la multifunción Kodak ESP 7 by ... . 1 Respuestas. Que refirió que el no haber consignado el plazo para la devolución de los préstamos en los contratos suscritos, de ninguna manera le quita la naturaleza de préstamo más aún que el Código Civil no sanciona con causal de nulidad la falta de consignación de una fecha de devolución del préstamo; y que además resulta imposible demostrar la existencia de un flujo de dinero de los accionistas a la empresa que se sustenten en una transferencia o desembolso, por lo que es importante que se entienda que los accionistas no financiaron a la Compañía mediante la entrega de dinero sino a través de no exigir el pago de sus dividendos, lo que le permitió utilizar los fondos que mantenía para sus actividades empresariales y de esta manera no utilizar líneas de crédito que tenían en el sistema financiero, las cuales hubieran sido más onerosas. Regulan la Emisión Electrónica de la Liquidación de compra a través del Sistema de Emisión Electrónica Sunat Operaciones en Línea. Para estar cada día más cerca de ti, nos capacitamos intensamente para brindarte servicios de calidad, eficaz, eficiente y disciplinada. 745 Visitas. 2021-03 âLa participación del asociado, para los efectos del ⦠Que en las cláusulas segunda de los anotados contratos se estipuló que los préstamos se efectuarían con cargo a la deuda que mantenía la recurrente con sus accionistas XXXX XXXXX XXXXX X X XXX, XXXXX XXXX XXXXXX, XXXXX XXXXX XXXXXX XXXXX y XXXXX XXXXX XXXXX X X XXX, como consecuencia de la distribución de dividendos antes señalada. Hasta el 8 de febrero libro…, Responsabilidad extracontractual de un cónyuge no afecta los bienes propios del…, Es acto de hostilidad sancionar a trabajadora por no usar mascarilla,…, ¿Hasta cuándo las entidades públicas podían identificar contratos CAS a plazo…, ¿Cómo se realiza el cálculo de la indemnización por despido arbitrario?…, Constitución de deuda por uno de los cónyuges no imposibilita que…. WebRTF de Observancia Obligatoria N° 10072-10-2017 . Que obran en autos los vouchers contables de los intereses generados por el préstamo de los accionistas por los períodos de enero al 30 de junio y 1 de julio al 31 de diciembre de 2013, de fojas 1109, 1111, 1118, 1120, 1127, 1130, 1133 y 1136, de los que se aprecia que la recurrente registró en la cuenta 67312-Intereses por préstamos de accionistas, el gasto por los intereses de préstamos otorgados por XXXX XXXXXX XXXXX X X XXX, XXXXX XXXXXX XXXXX XXXX, XXXXXX XXXXX XXXXXXXX y XXXXXX XXXXX XXXXX X X XXX, por el importe total de X XXX XXXX. ASUNTO: Impuesto a la Renta y Multa Jurisprudencia de observancia obligatoria. Que asimismo, en dicho procedimiento de fiscalización se emitieron además los Requerimientos N° XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX, XXXXXXXXXXX y XXXXXXXXXXX, según se indica en los Resúmenes Estadísticos de Fiscalización de fojas 3435 y 4075 a 4077. 1 Usuarios. Que en respuesta, la recurrente presentó el escrito de 24 de agosto de 2015, de foja 3980, en el que señaló, que el 28 de enero y 22 de febrero de 2013 se emitieron las Facturas N° 001-XXXXX y 001-XXXXX por concepto de verificación y control de abastecimiento de las unidades de la XXXXXXXXXX XX XXXXXX X XXXX; y que el 5 de abril de 2013 procedió a emitir la Nota de Crédito N° 001-XXX por la anulación de las citadas facturas, puesto que los servicios de verificación y control de abastecimiento no se llegaron a realizar. Que la Nota de Crédito N° 001-XXX, de foja 1474, fue emitida el 5 de abril de 2013 a la XXXXXXXXX XX XXXXXX X XXXX por concepto de “Anulación de facturas por servicios no efectuados de control y verificación de abastecimiento de combustibles de sus unidades”, por X XX XXXXXX más el Impuesto General a las Ventas, haciendo referencia a las Facturas N° 001-XXXXX y 001-XXXXX, conteniendo dicho documento un sello de recepción de su cliente de 4 de abril de 2013. Paul G. Serrano Vera 2y CORONAVIRUS TRIBUTARIO ¿Tendrá Impacto en la Recaudación de SUNAT? Que el artículo 4 del aludido reglamento prescribe que mediante el requerimiento se solicita al sujeto fiscalizado, la exhibición y/o presentación de informes, análisis, libros de actas, registros y libros contables y demás documentos y/o información, relacionados con hechos susceptibles de generar obligaciones tributarias o para fiscalizar inafectaciones, exoneraciones o beneficios tributarios; y también será utilizado para solicitar la sustentación legal y/o documentaria respecto de las observaciones e infracciones imputadas durante el transcurso del procedimiento de fiscalización; o, comunicar, de ser el caso, las conclusiones del procedimiento de fiscalización indicando las observaciones formuladas e infracciones detectadas en este, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Tributario. Que mediante el punto 1 del Anexo N° 01 del Resultado del Requerimiento N° XXXXXXXXXXX, de fojas 3974 y 3975, la Administración dio cuenta de la respuesta de la recurrente e indicó que aquella admitió la existencia de diferencias respecto de sus ingresos registrados y lo declarado en sus declaraciones juradas mensuales; por lo que de la reliquidación efectuada a los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta determinó omisiones referenciales en los periodos de enero a junio y agosto a diciembre de 2013. Conclusiones: 3.1 El Principio de Legalidad, reconocido en el numeral 1.1 del artículo IV del Título Preliminar del Texto Único Ordenado de la Ley N°... La bancada de Renovación Popular (RP), a través del congresista José Cueto, presentó una Denuncia Constitucional contra Francisco Sagasti, ex presidente de la república,... Resolución de observancia obligatoria sobre notificación del requerimiento del art. WebRTF N° 2015 - A - 07957. El portal jurídico más leído del Perú. Aplican la facultad discrecional en la administración de sanciones por infracciones relacionadas con las obligaciones establecidas en el sistema de pago de obligaciones tributarias con el Gobierno Central. 1 Usuarios. Que mediante escritos de alegatos de fojas 4531, 4532, 4542 y 4543, reitera sus argumentos e invoca la Resolución del Tribunal Fiscal N° 00696-Q-2017. 02398-11-2021, publicada con el carácter de jurisprudencia de observancia obligatoria, ha adoptado como criterio vinculante aplicable desde el ejercicio ⦠de ⦠Entrevista con…. Que en tal sentido, debe concluirse que la documentación presentada no acredita que los préstamos efectuados por los accionistas hubiesen sido destinados a operaciones gravadas o al mantenimiento de su fuente, siendo que con la finalidad de demostrar que ciertamente dichos gastos cumplían con el principio de causalidad, era necesario que la recurrente presentara información y/o documentación sustentatoria que acreditase el destino otorgado a los referidos préstamos, del cual se aprecie el movimiento del dinero a partir del año 2010 en que ingresó así como su utilización en las operaciones de la recurrente. Que sobre el particular, la recurrente señala que el ingreso del dinero no se origina en una trasferencia de efectivo, sino en no exigir los accionistas el pago de dividendos de una parte de las utilidades distribuidas en un solo ejercicio, por lo que resulta imposible demostrar la existencia de un flujo de dinero de los accionistas a la compañía que se sustente en una transferencia o desembolso. Que en tal sentido, la materia controvertida consiste en determinar si los reparos efectuados por la Administración, así como las multas sustentadas en dichos reparos se encuentran arreglados a ley; sin embargo, previamente corresponde analizar la nulidad invocada por la recurrente. Que la recurrente alega la nulidad del procedimiento de fiscalización, debido a que se ha vulnerado el derecho al debido procedimiento dado que la Administración solicitó información mediante requerimientos, continuando con el referido procedimiento cuando ya no tenía la facultad para hacerlo por haber excedido el límite temporal establecido en el Código Tributario. WebEvaluación de una propuesta didáctica orientada a la producción de ensayos académicos en la universidad [recurso electrónico] . Que este Tribunal ha señalado en las Resoluciones N° 10813-3-2010 y 13080-9-2010, que el denominado “principio de causalidad” es la relación existente entre el egreso y la generación de renta gravada o el mantenimiento de la fuente productora, es decir, todo gasto debe ser necesario y vinculado con la actividad que se desarrolla, noción que debe analizarse considerando los criterios de razonabilidad y proporcionalidad, atendiendo a la naturaleza de las operaciones realizadas por cada contribuyente. Que en cuanto a lo alegado por la recurrente en el sentido de que los correos electrónicos sustentan las negociaciones efectuadas para la prestación del servicio y que de su contenido se aprecia que las cotizaciones por dicho servicio recién fueron aprobadas en el mes de abril de 2013, por lo que no pudo haber prestado servicio alguno durante los meses de enero y febrero de 2013; no resulta atendible, toda vez que del análisis del correo electrónico del 3 de abril de 2013, se aprecia que la recurrente comunicó a la XXXXXXXXX XX XXXXXX X XXXX la entrega de la nota de crédito materia de observación y de las nuevas facturas emitidas que reemplazarían a las facturas anuladas, lo que no acreditaría su alegato, lo que inclusive se encuentra corroborado en su escrito del 19 de noviembre de 2015. Que asimismo de autos se aprecia que las Facturas N° 001-XXXXX y 001-XXXXX, de fojas 1472 y 1473, fueron emitidas por la recurrente a su cliente XXXXXXXXX XX XXXXXX X XXXX el 28 de enero y 22 de febrero de 2013 por concepto de “Verificación y control de abastecimiento”, por X X XXXXX más el Impuesto General a las Ventas por cada factura. Esto da al Derecho Internacional Privado un carácter peculiar, la de ser un Derecho en formación. Director: Roger Vilca | Fundador: Roger Vilca. Resolución de observancia obligatoria sobre notificación del requerimiento del art. Zoom: Clase en vivo sobre nulidad manifiesta y proceso de desalojo…. Que mediante el punto 6 del Anexo N° 01 del Requerimiento N° XXXXXXXXXX, de fojas 4050 y 4051, la Administración solicitó a la recurrente que sustentara el motivo por el cual emitió la Nota de Crédito N° 001-XX por el importe de X XX XXXXX, para lo cual debía presentar documentación tales como informes internos, memorándums, guías de remisión, notas internas, comunicaciones, entre otros, que acrediten la reducción de sus ventas. Han publicado en el Diario Oficial “El Peruano”, la Resolución del Tribunal Fiscal de Observancia Obligatoria N°03885-8-2021, a través de la cual se desprende un criterio con carácter vinculante, relacionado con la compensación del saldo a favor del ITAN contra otros tributos. Que en el Anexo N° 1 al resultado del anotado requerimiento, de fojas 3769 a 3863, la Administración dio cuenta de la respuesta presentada por la recurrente e indicó con relación a los cargos a la cuenta contable 67-Gastos financieros que corresponden a intereses por concepto de préstamos de sus accionistas y por la emisión de la Nota de Crédito N° 001-XXX, que la recurrente no desvirtuó los citados reparos. Que sobre el particular, debe indicarse que se ha identificado pronunciamientos de este Tribunal, cumpliendo los parámetros establecidos por el artículo 154 del Código Tributario y el Decreto Supremo N° 206-2012-EF. Que los numerales 4 y 5 de dicho artículo establecen que una vez transcurrido el plazo para el procedimiento de fiscalización no se podrá notificar al deudor tributario otro acto de la Administración Tributaria en el que se le requiera información y/o documentación adicional a la solicitada durante el plazo del referido procedimiento por el tributo y período materia del procedimiento, sin perjuicio de los demás actos o información que la Administración Tributaria pueda realizar o recibir de terceros o de la información que esta pueda elaborar; y que el vencimiento de tal plazo tiene como efecto que la Administración Tributaria no podrá requerir al contribuyente mayor información de la solicitada, sin perjuicio de que luego de transcurrido este pueda notificar los actos a que se refiere el primer párrafo del artículo 75, dentro del plazo de prescripción para la determinación de la deuda. Que debe señalarse que si bien la recurrente presentó la referida nota de crédito y las facturas relacionadas, no presentó documentación que acredite el motivo por el cual se disminuyó el importe de los ingresos acorde a lo previsto en el Reglamento de Comprobantes de Pago, siendo que en relación a los correos electrónicos presentados, debe indicarse que únicamente sustentan comunicaciones sobre devoluciones, recojo o entregas de comprobantes de pago mas no acreditan que las condiciones contractuales en cuanto a la contraprestación pactada inicialmente hubiesen sido modificadas o suspendidas, como alega la recurrente, por lo que al no haberse presentado documentación adicional que acredite el motivo por el cual se emitió la nota de crédito en el presente caso, no se encuentra acreditada la disminución de ingresos, por lo que el reparo se encuentra arreglado a ley, correspondiendo mantenerlo y confirmar la resolución apelada en este extremo. Esta ⦠Que en el resultado del Requerimiento N° XXXXXXXXXXX, fojas 3792 a 3801, la Administración dio cuenta de lo indicado por la recurrente, y señaló que los intereses por endeudamiento de la empresa resultarán deducibles en la medida que los recursos obtenidos a través de dicho financiamiento estén destinados de manera razonable y proporcional a la obtención de resultados gravados con el impuesto y/o al mantenimiento de su fuente en explotación, siendo que los préstamos deben haber fluido a la empresa, conforme se ha señalado en la Resolución del Tribunal Fiscal N° 07476-3-2009; no obstante en el procedimiento de fiscalización no se obtuvo evidencia alguna del ingreso de dinero por tales préstamos en la contabilidad de la recurrente, lo que se corrobora con los términos descritos en los contratos celebrados con los accionistas, en los que la operación se efectuaría con cargo a la deuda que mantenía la sociedad con sus socios por la devolución de los préstamos correspondientes a la distribución de dividendos, siendo que aquella no tenía la capacidad de pagar los dividendos a los accionistas como se muestra en los flujos de caja detallados en su escrito; por lo que mantuvo el reparo al no haberse acreditado los gastos por intereses y su causalidad con la generación de la renta. WebEl Acuerdo de Sala Plena del Tribunal Fiscal es el instrumento legal mediante el cual el Órgano de la Sala Plena, compuesta por todos los Vocales del Tribunal Fiscal, uniformiza y unifica ⦠Que de acuerdo con lo indicado en los considerandos precedentes, mediante Carta N° XXXXXXXXXX-01 SUNAT[3] y Requerimiento N° XXXXXXXXXXXX, notificados el 30 de junio de 2014, de fojas 3431, 3432 y 3438, la Administración inició a la recurrente un procedimiento de fiscalización definitiva de sus obligaciones tributarias correspondientes al Impuesto a la Renta de enero a diciembre de 2013, solicitándole diversa documentación e información comercial, contable y tributaria relacionada con el citado tributo y períodos, siendo que en el Resultado del Requerimiento N° XXXXXXXXXXX notificado el 10 de julio de 2014, de fojas 3426 a 3430, se dejó constancia que a partir de esta fecha se iniciaba el cómputo del plazo de fiscalización. 1 Respuestas. 901 -902 - Santiago de Surco, E.estudio@ebsabogados.comE.sdurand@ebsabogados.com, T.(511) 5000662 - 5000663 - 5000664 - C.998 085 616, EBS Abogados 2023 ® Todos los Derechos Reservados - Diseño y desarrollo staffdigital, RTF de Observancia Obligatoria N° 10072-10-2017, Resolución de Superintendencia N° 316-2017/SUNAT, Resolución de Superintendencia N° 317-2017/SUNAT, Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Tributos Internos N° 013-2017-SUNAT/700000. Que de acuerdo con lo expuesto, el reparo formulado por la Administración se encuentra arreglado a ley, por lo que corresponde confirmar la resolución apelada en este extremo. 0 Likes. Fuente: https://diariooficial.elperuano.pe/Jurisprudencia?fbclid=IwAR0d3EDe4zG5gyoZfF9ACoX-MLwzaRvpgQ9FYm900GBPg172f2rS6B8rjUg. Resoluciones de Determinación N° XXX-XXX-XXXXX a XXX-XXX-XXXXX y XXX-XXX-XXXXX a XXX-XXX-XXXXX. Que en respuesta, la recurrente presentó el escrito de 24 de agosto de 2015, de foja 4029, en el que señaló, que si bien los ingresos observados por la Administración fueron omitidos en las declaraciones mensuales, sin embargo, dichos ingresos fueron informados en la declaración jurada anual del año 2013. Que asimismo, según el Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2012-23 de 19 de diciembre de 2012 corresponde que la resolución que recoja el criterio aprobado como recurrente sea publicada en el diario oficial “El Peruano” como resolución de observancia obligatoria, de conformidad con lo previsto por el artículo 154 del Código Tributario, modificado por Ley N° 30264, que dispone que las resoluciones del Tribunal Fiscal que interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de normas tributarias, las emitidas en virtud del artículo 102 de dicho código, las emitidas en virtud a un criterio recurrente de las Salas Especializadas, así como las emitidas por los Resolutores-Secretarios de Atención de Quejas por asuntos materia de su competencia, constituirán jurisprudencia de observancia obligatoria para los órganos de la Administración Tributaria, mientras dicha interpretación no sea modificada por el mismo Tribunal, por vía reglamentaria o por ley. WebRTF de Observancia Obligatoria N° 0222-1-2020 - Régimen de Gradualidad. WebRTF de Observancia Obligatoria N° 03885-8-2021 Compensación del saldo no utilizado del Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN), de acuerdo con el Artículo 40° del Código ⦠Posteriormente, mediante Carta N° XXX-XXXX-XXXXX-XXXXX notificada el 6 de mayo de 2015, de foja 4061, la Administración comunicó a la recurrente que mediante la Resolución de Superintendencia N° 055-2015/SUNAT se dispuso su incorporación al directorio de la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales, por lo que el procedimiento de fiscalización sería continuado por los funcionarios señalados en la Carta N° XXXXXXXXX-XX SUNAT de foja 4063. como es el caso de las Resoluciones N° 08291-3-2017, 11172-3-2017, 01593-1-2018, 03710-2-2019, 06766-3-2019, 08136-2-2019, 07277-10-2019, 08672-5-2019, emitidas por las Salas de Tributos Internos 1, 2, 3, 5 y 10, en el sentido que la notificación del requerimiento emitido al amparo del segundo párrafo del artículo 75 del Código Tributario, cuando ha vencido el plazo de fiscalización previsto por el artículo 62-A del citado código, es conforme a ley, en tanto se comunican con dicho requerimiento las conclusiones del procedimiento de fiscalización y no se solicita información y/o documentación adicional a la requerida. VISTA la apelación interpuesta por XXX XX XXXXXXXXXXXX XXXXXXXX XXXX XXXXXX XXXX, con RUC N° XXXXXXXXXXX, contra la Resolución de Intendencia N° XXXXXXXXXX de 30 de junio de 2016, emitida por la Intendencia de Principales Contribuyentes Nacionales de la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria–SUNAT, que declaró infundada la reclamación formulada contra las Resoluciones de Determinación N° XXX-XXX-XXXXX a XXX-XXX-XXXXX, emitidas por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2013 y los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a diciembre de 2013, y las Resoluciones de Multa N° XXX-XXX-XXXXX a XXX-XXXXXXXX, giradas por la infracción tipificada en el numeral 1 del artículo 178 del Código Tributario. Se te ha enviado una contraseña por correo electrónico. Asimismo, este documento se utilizará para detallar si, cumplido el plazo otorgado por la SUNAT de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 75 del Código Tributario, el sujeto fiscalizado presentó o no sus observaciones debidamente sustentadas, así como para consignar la evaluación efectuada por el agente fiscalizador de estas. WebRTF N° 02398-11-2021 CRITERIO DE OBSERVANCIA OBLIGATORIA â POSICIÓN 3 DEL INFORME DE SALA PLENA No. WebRTF de Observancia Obligatoria N° 2398-11-2021. Según se advierte del texto de la RTF de Observancia obligatoria, el Tribunal pondera que en el caso de empresas comercializadoras y las prestadoras de ⦠Impuesto a la Renta. Si deseas publicar con nosotros escríbenos al correo. WebFecha de Publicación en el Peruano: 19/05/2013 Tema de la Sala Plena Determinar si la Ordenanza N° 317-MSS emitida por la Municipalidad Distrital de Santiago De Surco, se ⦠Paul G. Serrano Vera 2y CORONAVIRUS TRIBUTARIO ¿Tendrá Impacto en la Recaudación de SUNAT? Que siendo ello así, este Tribunal, siguiendo el procedimiento correspondiente, mediante Acuerdo de Reunión de Sala Plena N° 2020-15 de 10 de noviembre de 2020, dispuso que el siguiente criterio es recurrente según lo dispuesto por el artículo 154 del Texto Único Ordenado del Código Tributario, aprobado por Decreto Supremo N° 133-2013-EF, modificado por Ley N° 30264: “La notificación del requerimiento emitido al amparo del segundo párrafo del artículo 75 del Código Tributario, cuando ha vencido el plazo de fiscalización previsto por el artículo 62-A del citado código, es conforme a ley, en tanto se comunican con dicho requerimiento las conclusiones del procedimiento de fiscalización y no se solicita información y/o documentación adicional a la requerida”. En cuanto a los reparos efectuados a la renta neta imponible del Impuesto a la Renta del ejercicio agrega que la adquisición de bienes y activos intangibles y mejoras debieron activarse, que la recurrente no precisó o presentó documentación que sustentara la emisión de la nota de crédito reparada, y cita el criterio contenido en la Resolución del Tribunal Fiscal N° XXXXX-X-XXX emitida a la recurrente respecto del reparo al gasto por intereses de préstamos no acreditados. Que en el documento denominado “Sustento Préstamo de Accionistas” elaborado por la recurrente, de fojas 101 y 102, esta señala que recurrió a la modalidad de financiamiento antes señalada ya que en caso contrario perdía el capital de trabajo que requería para cubrir los 8 días de desfase generados por la diferencia entre los períodos promedio de cobro y de pago a clientes y proveedores, respectivamente, según el Cuadro N° 1 consignado en dicho documento. Se cumple con el dato mínimo que consiste en indicar “el carácter definitivo o parcial del procedimiento de fiscalización”, previsto por el inciso f) del artículo 2° del Reglamento del Procedimiento de Fiscalización de la SUNAT, cuando los documentos emitidos durante dicho procedimiento no lo consignan expresamente sino que se remiten a un documento y/o documentos notificados para dar inicio a la fiscalización, en los que se consignó dicha información. Que de los Anexos 1 y 3 de las Resoluciones de Determinación N° XXX-XXX-XXXXX a XXX-XXX-XXXX y XXX- XXX-XXXXXX a XXX-XXX-XXXXXX, de fojas 4293 a 4295 y 4297, la Administración efectuó reparos a la base imponible de los pagos a cuenta del Impuesto a la Renta de enero a junio y agosto a diciembre de 2013, por diferencias entre los ingresos declarados y los registrados en el Libro Mayor, sustentándose en el Resultado de Requerimiento N° XXXXXXXXXXX.
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